domingo, 24 de febrero de 2013

¿Es inconstitucional la Ley de Tasas?
COMENTARIO JURÍDICO A LA LEY 10/2012 LEY DE TASAS

TEXTO.-  Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

PUBLICACIÓN.- BOE  21 de noviembre de 2012.

ENTRADA EN VIGOR.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013

CUESTIÓN JURÍDICA

1.    ¿La tasa judicial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva?, ¿Cuándo un ciudadano no tiene capacidad económica para acceder a un servicio con tasa, se vulnera el artículo 24 CE? ¿Ponerle precio a los servicios públicos es vulnerar la CE?, ¿Se produce indefensión cuando un ciudadano no tiene dinero para acceder a las tasas judiciales? ¿Se vulnera el acceso a la justicia si el demandante no tiene recursos suficientes?

2.    ¿Su regulación se corresponde con una tasa o más bien obedece a otra categoría tributaria distinta, por ejemplo, un impuesto?, ¿la tasa puede tener un componente mixto de cuota más porcentaje? ¿debe tener algún requisito la cantidad sobre la que se aplica el porcentaje, para poder llamarse “tasa”? 

FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS JURÍDICO

Dentro del contexto político de la austeridad por la grave crisis económica, que el gobierno español está realizando, el pasado 21 de noviembre se publicó en el BOE la polémica Ley de Tasas judiciales, con dos objetivos políticos muy claros: por un lado, un objetivo recaudatorio, y por otro, frenar las demandas judiciales que están provocando un colapso en la justicia.

Con esta buena intención política, vamos a analizar si se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y si su regulación corresponde con una tasa o más bien es un impuesto.

1.    TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El artículo 24.1 CE establece “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” Se entiende por indefensión “La situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial”. Cuando el estado pone tasas elevadas a un servicio público, se provoca claramente una limitación para el ejercicio de su defensa. Por tanto, a mi entender, todo depende de la palabra “elevadas”. 

Por otro lado, una sentencia del tribunal constitucional declaró conformes la legalidad de las tasas: sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012. Es correcto que el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. La Constitución reconoce que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» el ciudadano no debe pagarla. La Constitución consagra pues la gratuidad de la justicia para estos ciudadanos. NO OLVIDEMOS QUE NO SER GRATIS NO SIGNIFICA QUE SE VULNERE EL DERECHO AL ACCESO.

Por tanto, la palabra “elevadas” no debe ser una cantidad concreta, sino una cantidad tal, que se acredite la insuficiencia de recursos para litigar. En el momento en que un ciudadano sin recursos no pueda acceder a la justicia por ese motivo, habrá que considerar “inconstitucional” la ley que así no lo establezca, ya que SE ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO AL ACCESO. Tal y como está planteada la Ley 10/2012, podría darse el caso de que un ciudadano no reúna los requisitos para la exención, y tenga que desistir de sus derechos. Un ejemplo lo tenemos cuando se quiere litigar ante una compañía de seguros en un accidente de tráfico, en el que el ciudadano sin recursos tenga que pagar una tasa de 30.000 € (cantidad fija más porcentaje que reclama) y no pueda hacerlo porque sólo dispone de 1.000 € de recursos (en este caso los 30.000 constituyen cantidad elevada). Sin embargo, en ese mismo caso, la compañía en cuestión no tendría ningún inconveniente en acceder a los tribunales. Este es un motivo claro de inconstitucionalidad por el 24.1 CE.

Reconociendo que esta Ley pretende una intención clara de disuadir y bajar los expedientes judiciales (además de la intención recaudatoria), intenta no vulnerar la Constitución y mantener a los ciudadanos con menos recursos sin pagar tasas, que la jurisdicción penal también sigue exenta y es el grueso de la actividad judicial,  pero ha olvidado añadir que las tasas establecidas en esta Ley no se aplicaran a aquellas personas que no tengan recursos para pagarlas a fin de que no provocaran situaciones como en el ejemplo anterior, que vulnerarían el artículo 24 CE. Habría que añadir más puntos al artículo 4 “exenciones de la tasa”.


2.    TASA O IMPUESTO

El afán recaudatorio de este tributo es el otro gran objetivo de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 que se comenta. La definición legal viene recogida en el artículo 2 de la LGT, ley 58/2003, define las tasas y los impuestos:

  • TASAS: “ …son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

  • IMPUESTOS: “…son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

La diferencia entre Tasa e Impuesto (gravamen) reposa sobre dos elementos:
·         En primer lugar, en la tasa existe una contraprestación (el servicio judicial del Estado) mientras que en el impuesto, por definición, no se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada.
·         En segundo lugar la diferencia consiste en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del pago del tributo.
El artículo 7 de la Ley de tasas, referente a la determinación de la cuota tributaria, tiene un componente mixto en tanto que el punto 1 sería “tasa” y el punto 2 “impuesto”, aunque bien es cierto que el artículo 19.4 de la Ley 8/1989 sobre las tasas y precios públicos admita una cantidad fija y otra en porcentaje: “ La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos”. 

La argumentación de dicha afirmación se basa en que, ese porcentaje que establece el punto dos del artículo 7 de la Ley de tasas, se aplica sobre una cantidad económica que adquiere el interesado. Por tanto, no es el porcentaje definido en las tasas, en el que la cantidad sobre la que se aplica no se incorpora al patrimonio del demandante.

CONCLUSIÓN

Respecto a las dos cuestiones del comentario, mi opinión personal es que la polémica Ley 10/2012, llamada Ley de Tasas, en el intento de disuadir expedientes y recaudar por la prestación del servicio público, por un lado vulnera el artículo 24.1 de la CE en el sentido que cabe la posibilidad de ser aplicada a personas que no tienen recursos para pagarlas. Estoy de acuerdo con el TC cuando afirma que "no ser gratis no significa que vulnere el acceso", pero en mi opinión se vulnera el 24.1 mientras se pueda dar el caso de no poder acceder por falta fe recursos. 
Por otro lado, el tributo que se paga para el acceso a la justicia tiene un componente que podríamos llamar “tasa” (artículo 7.1) que se corresponde con la parte fija,  y otro componente al que podríamos llamar  “impuesto” (artículo 7.2), que se corresponde con el porcentaje sobre el objeto o negocio que se pretende incorporar al patrimonio del interesado..

Lorca, 24 de noviembre de 2012.
Francisco García Garre

LA AGRICULTURA COMO MOTOR PARA SALIR DE LA CRISIS
La agricultura como motor para salir de la crisis


Me gustaría que se meditara una idea, a mi juicio importante, sobre una fuente de riqueza que tenemos en España, gracias al clima templado, y que no se le presta la atención adecuada desde nuestros gobernantes.
La política agrícola común, es regulada desde la Unión Europea, pero se ha podido comprobar que pesan otros intereses sobre la protección de nuestros productos. Es decir, se permite la entrada de productos agrícolas que se producen en nuestro país, sin que se hayan cumplido todas las normas que se exigen aquí en la producción. Por tanto, podríamos hablar de competencia desleal, que trae como consecuencia el cierre de muchas explotaciones españolas, disminuyendo así la recaudación tributaria, la seguridad social y aumentando las listas del desempleo. Por tanto, con la política europea, este motor económico no es rentable y no despega, aunque estemos en ventaja climática.
¿Puede hacer algo el gobierno español, a parte de reivindicar en Bruselas el problema?
Por supuesto que sí. Nuestra defensa es hacer competitivas las explotaciones, y poder bajar nuestros precios utilizando lo que esté en nuestras manos: tecnología y suministro de agua más barata.
Si se le ayuda o proporciona tecnología a las explotaciones, seremos capaces de producir más con el mínimo gasto. Y si traemos agua de las zonas que sobra, o de la sobrante de las inundaciones, nuestros agricultores regarán más barato, y así serán más competitivos.
CONCLUSIÓN: la producción agropecuaria podría ser uno de los motores de nuestra economía, que nos ayudarían a salir de la crisis, siempre que seamos capaces de ayudar en estas dos direcciones (tecnología y abaratamiento del agua). Si se mueve la agricultura, se moverá el resto de sectores arrastrados por ella, porque habrá más consumo, más recaudación de impuestos, seguridad social, y bajaría el paro. 

23 de febrero de 2013. 

Francisco García Garre