COMENTARIO JURÍDICO A LA LEY 10/2012 LEY DE TASAS
TEXTO.- Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
PUBLICACIÓN.- BOE
21 de noviembre de 2012.
ENTRADA EN
VIGOR.- La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, el artículo 11 será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2013
CUESTIÓN JURÍDICA
1.
¿La tasa
judicial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva?, ¿Cuándo
un ciudadano no tiene capacidad económica para acceder a un servicio con tasa,
se vulnera el artículo 24 CE? ¿Ponerle precio a los servicios públicos es vulnerar
la CE?, ¿Se produce indefensión cuando un ciudadano no tiene dinero para
acceder a las tasas judiciales? ¿Se vulnera el acceso a la justicia si el demandante no tiene recursos suficientes?
2.
¿Su
regulación se corresponde con una tasa o más bien obedece a otra categoría
tributaria distinta, por ejemplo, un impuesto?, ¿la tasa puede tener un
componente mixto de cuota más porcentaje? ¿debe tener algún requisito la
cantidad sobre la que se aplica el porcentaje, para poder llamarse “tasa”?
FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS JURÍDICO
Dentro del contexto político de la
austeridad por la grave crisis económica, que el gobierno español está
realizando, el pasado 21 de noviembre se publicó en el BOE la polémica Ley de
Tasas judiciales, con dos objetivos políticos muy claros: por un lado, un
objetivo recaudatorio, y por otro, frenar las demandas judiciales que están
provocando un colapso en la justicia.
Con esta buena intención política,
vamos a analizar si se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y si su regulación corresponde con una tasa o más bien es un impuesto.
1. TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
El artículo 24.1 CE establece
“Todas
las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.” Se entiende por indefensión “La situación en que se coloca a quien se impide o se limita
indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o
judicial”. Cuando el estado pone tasas elevadas a un servicio público, se
provoca claramente una limitación
para el ejercicio de su defensa. Por tanto, a mi entender, todo depende de la
palabra “elevadas”.
Por otro lado, una sentencia del
tribunal constitucional declaró conformes la legalidad de las tasas: sentencia
20/2012, de 16 de febrero de 2012. Es correcto que el derecho a la tutela
judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita.
La Constitución reconoce que el ciudadano puede pagar por los servicios que
recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que
se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» el ciudadano no debe
pagarla. La Constitución consagra pues la gratuidad de la justicia para estos
ciudadanos. NO OLVIDEMOS QUE NO SER GRATIS NO SIGNIFICA QUE SE VULNERE EL DERECHO AL ACCESO.
Por tanto, la palabra “elevadas” no
debe ser una cantidad concreta, sino una cantidad tal, que se acredite la insuficiencia de recursos para litigar.
En el momento en que un ciudadano sin recursos no pueda acceder a la justicia por
ese motivo, habrá que considerar “inconstitucional” la ley que así no lo
establezca, ya que SE ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO AL ACCESO. Tal y como está planteada la Ley 10/2012, podría darse el caso de
que un ciudadano no reúna los requisitos para la exención, y tenga que desistir
de sus derechos. Un ejemplo lo tenemos cuando se quiere litigar ante una compañía de seguros en un accidente de tráfico, en el
que el ciudadano sin recursos tenga que pagar una tasa de 30.000 € (cantidad fija más porcentaje que
reclama) y no pueda hacerlo porque sólo dispone de 1.000 € de recursos (en este caso los 30.000 constituyen cantidad elevada). Sin embargo, en ese mismo caso, la compañía en cuestión no tendría
ningún inconveniente en acceder a los tribunales. Este es un motivo claro de
inconstitucionalidad por el 24.1 CE.
Reconociendo que esta Ley pretende
una intención clara de disuadir y bajar los expedientes judiciales (además de
la intención recaudatoria), intenta no vulnerar la Constitución y mantener a
los ciudadanos con menos recursos sin pagar tasas, que la jurisdicción penal
también sigue exenta y es el grueso de la actividad judicial, pero ha olvidado añadir que las tasas
establecidas en esta Ley no se aplicaran
a aquellas personas que no tengan recursos para pagarlas a fin de que no
provocaran situaciones como en el ejemplo anterior, que vulnerarían el artículo
24 CE. Habría que añadir más puntos al artículo 4 “exenciones de la tasa”.
2. TASA
O IMPUESTO
El afán recaudatorio de este tributo es el otro gran objetivo
de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 que se comenta. La
definición legal viene recogida en el artículo 2 de la LGT, ley 58/2003, define
las tasas y los impuestos:
- TASAS: “ …son
los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o
el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de
servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado
tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o
recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o
realicen por el sector privado”.
- IMPUESTOS: “…son los
tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la
capacidad económica del contribuyente.
La diferencia entre Tasa e Impuesto
(gravamen) reposa sobre dos elementos:
·
En primer lugar, en la tasa existe una contraprestación (el
servicio judicial del Estado) mientras que en el impuesto, por definición, no
se está pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación
determinada.
·
En segundo lugar la diferencia consiste en el carácter voluntario
del pago de la tasa y en el carácter obligatorio del pago del tributo.
El artículo 7 de la Ley de tasas, referente a la determinación de la cuota
tributaria, tiene un componente mixto en tanto que el punto 1 sería “tasa” y el
punto 2 “impuesto”, aunque bien es cierto que el artículo 19.4 de la Ley 8/1989
sobre las tasas y precios públicos admita una cantidad fija y otra en
porcentaje: “ La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija
señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable
sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse
conjuntamente por ambos procedimientos”.
La argumentación de dicha afirmación se basa en que, ese
porcentaje que establece el punto dos del artículo 7 de la Ley de tasas, se aplica sobre una cantidad económica que
adquiere el interesado. Por tanto, no es el porcentaje definido en las
tasas, en el que la cantidad sobre la que se aplica no se incorpora al
patrimonio del demandante.
CONCLUSIÓN
Respecto a las dos cuestiones del comentario, mi opinión
personal es que la polémica Ley 10/2012, llamada Ley de Tasas, en el intento de
disuadir expedientes y recaudar por la prestación del servicio público, por un
lado vulnera el artículo 24.1 de la CE en el sentido que cabe la posibilidad de
ser aplicada a personas que no tienen
recursos para pagarlas. Estoy de acuerdo con el TC cuando afirma que "no ser gratis no significa que vulnere el acceso", pero en mi opinión se vulnera el 24.1 mientras se pueda dar el caso de no poder acceder por falta fe recursos.
Por otro lado, el tributo que se paga para el acceso a
la justicia tiene un componente que podríamos llamar “tasa” (artículo 7.1) que se corresponde con la parte fija, y
otro componente al que podríamos llamar “impuesto” (artículo 7.2), que se
corresponde con el porcentaje sobre el objeto o negocio que se pretende
incorporar al patrimonio del interesado..
Lorca, 24 de noviembre de 2012.
Francisco García Garre